Desde siempre hemos sabido que para nuestro ordenamiento jurídico la prescripción es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales.
En este sentido, nuestra Corte Suprema reiteradamente ha sostenido que la prescripción extintiva tiene su fundamento en el interés público de dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercitado durante un período prolongado crea la convicción de que aquél no existe o que ha sido abandonado.
Esta institución no es ajena a las patentes regladas por el DL 3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales, ya que cada cuota prescribe en tres años, al igual que todas las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos, que no tengan una regla diversa expresa.
Este criterio ha sido nuevamente reiterado por nuestros Tribunales Superiores de Justicia, confirmando una sentencia de primera instancia, que recordó que para que no opere la prescripción extintiva no basta con la simple presentación de la demanda en la que se ejerce la acción, si no que esta debe haber sido válidamente notificada, de lo contrario no puede operar la interrupción de la prescripción (Sentencia ICA de Santiago, de 11 de febrero de 2019).