La Corte Suprema reiteró que los actos administrativos sancionadores quedan extintos, perdiendo totalmente su eficacia, cuando son dictados en un plazo excesivamente largo desde el inicio del procedimiento administrativo dentro del que se aplica, ya que en tales casos se trata de una dilación indebida e injustificada, que vulnera diversos principios del derecho administrativo obligatorios para la Administración, los que además tienen consagración legislativa, tales como los principios de eficiencia, eficacia y celeridad que se relacionan con la oportunidad en que se realizan las actuaciones administrativas (Excma. Corte Suprema, Rol Nº 257-2019).

Para poder establecer un criterio respecto del término que tiene la administración para ejercer adecuadamente su potestad sancionadora, la Corte Suprema señala que habrá de estarse a los plazos que el Derecho Administrativo contempla para situaciones que puedan asimilarse. En este sentido, se ha acudido a lo dispuesto en el artículo 53 inciso primero de la Ley N° 19.880, precepto que fija a la Administración un plazo de dos años para invalidar sus actos administrativos por razones de legalidad.

En este sentido, nuestro Tribunal Superior de Justicia viene a señalar un criterio objetivo que permitiría a los administrados algún grado de certeza al verse enfrentados a procedimientos sancionadores, ya que de otro modo tales procedimientos, y sus consecuencias, sólo tendrían fecha cierta de inicio pero no de término, lo que atentaría contra la certeza jurídica.

Dada la forma en que está contenido el criterio contenido en el fallo de la Corte Suprema, podría llegar a ser aplicable a otros procedimientos sancionadores, más allá del caso en el que se dictó esta sentencia, ya que está referida al decaimiento del procedimiento administrativo por el transcurso del tiempo en términos generales, basándose en la Ley Nº 19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.